De manera general, se habla de dos
clases de daño: el daño patrimonial y los daños extrapatrimoniales (Navarro y
Segura, 2008). Dentro del daño
patrimonial, esto es, el referido sobre
las propiedades del perjudicado, se incluye el coste de las reparaciones de las
propiedades (daño emergente) así como
las pérdidas de ingresos producidas a raíz del evento (lucro cesante).
Más allá de los daños ocasionados
sobre las propiedades del perjudicado y aquellas que pudo conseguir, están los daños extrapatrimoniales, a saber,
el daño corporal y el daño moral (dentro del cual está el daño psicológico).
Pudiendo entenderse, de esta manera, que
una persona no posee un cuerpo o una mente, si no que es ambas cosas.
En cuanto al daño extrapatrimonial,
se considera difícil su reparación por la tasación del mismo. Y es que, si bien
es fácil saber cuál es el valor de una propiedad o el dinero que se ha dejado
de ganar, más complicado parece estimar cuánto vale una persona y sus
respectivas partes. Al menos, si no se lleva una adecuada evaluación de la persona. De esta manera, se ha generado una abundante doctrina y
jurisprudencia (Navarro y Martín, 2008) en relación con los daños
extrapatrimoniales buscando mejoras en las clarificación y cuantificación de
los mismos. Con tal suerte, que el daño moral se ha definido como aquello que “no es daño emergente ni lucro cesante”
(Polacco, 1915, tal como se cita en Navarro y Martín, 2008, p. 45). Esto es,
aquel daño que no consiste en una pérdida económica o en una falta de ganancia.
Definición más abstracta del daño moral, aunque
más reciente, es la ofrecida por el Tribunal Supremo, un glorioso 31 de mayo
del año 2000 (RJ200/5089) que lo define como: “daño que recae sobre el acervo
espiritual” (Navarro y Martín, 2008, p. 46). Más ampliamente, se han dado descripciones más exhaustivas y
cercanas como la dadas por Álvarez (1966), que incluye dentro del daño moral, aquellas
cuestiones no pecuniarias como son “el dolor, los sentimientos y afectos más importantes
y elevados del perjudicado así como los bienes de la persona como salud, libertad,
honestidad, honor, etc.” ( tal y como se cita en Navarro y Martín, 2008, p. 45).
Desde el punto de vista psicológico, ésta es una definición especialmente
acertada ya que nos abre el campo a clasificar aquellas áreas susceptibles de
sufrir un menoscabo.
Ya de lleno en el daño moral, es
pertinente ilustrar que procede de la
locución latina pretium doloris (Barrientos, 2008) o
“precio del dolor”, expresión originaria del seno del derecho canónico. Una
expresión similar ha sido usada por el derecho alemán bajo el término "Wergeld"; "rescate de la sangre" o "dinero del
dolor". Por tanto, se aprecia bajo el paradigma del Derecho Comparativo,
como dos culturas diferentes alcanzan la necesidad de restablecimiento de los
perjuicios originados por un acontecimiento de consabidas consecuencias
dolorosas.
Una cuestión muy
relacionada con la reparación del daño es la de las valoraciones globales
realizadas por los Órganos Jurídicos. En principio, parece existir consenso en
rehuir de éstas en la línea marcada por la STS de 13 de junio de 1986 (RTC
1986/78), por la cual se “establece la
necesidad de detallar las sentencias indemnizatorias por las cuales se repara
el daño así como motivar las cantidades concedidas para evitar el fenómeno de
una valoración global” (Navarro y Martín, 2008, p. 49). Ahora bien, de acuerdo con el Real Decreto 8/2004, de 29 de octubre por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en
la Circulación de Vehículos a Motor, a lo
largo de las Tablas de indemnización una
expresión bastante repetida es la de “daños morales incluidos”. Este fenómeno
contradictorio es el que ocurre en las
Tablas I y III, que figuran en el Anexo del Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor (
LRCSCVM) y actualizadas como corresponde
anualmente en el BOE del 30 de enero de 2013, relativas respectivamente a “Indemnizaciones básicas por muerte incluidos
daños morales” e “Indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (incluidos
daños morales)”. Por tanto, al darse el término de daño moral como elemento incluido dentro del daño corporal, la recomendación del Tribunal Supremo podría
caer en saco roto a favor de una sistematización globalizadora.
Una matización obligada, tal y como
se cita López y García (2012), se refiere al concepto de pretium doloris , entendiendo éste, no como daño moral en sentido
estricto, si no como dolor producto del daño corporal, que si bien no puede ser
reparado, sí pude ser compensado. Afirmando que el pretium
doloris, bajo esta acepción literal,
tan poco se incluiría en la Tabla III.
Sea como fuere, en
España, se da una tendencia a incluir los daños morales dentro de las lesiones
básicas o complementarias a menos que se constate su existencia. De manera que,
por defecto, una sentencia tendrá tendencias globalizadoras. Afortunadamente,
otras naciones como Reino Unido, Bélgica,
Francia o Italia han resuelto, el
problema de las valoraciones globales, unas con más elegancia y acierto que
otras, máxime en el caso de Italia que separa la indemnización del daño
corporal de la del daño moral, siendo la indemnización total la suma de ambas.