jueves, 5 de febrero de 2015

Tipos de daño a reclamar


De manera general, se habla de dos clases de daño: el daño patrimonial y los daños extrapatrimoniales (Navarro y Segura, 2008).  Dentro del daño patrimonial, esto es,  el referido sobre las propiedades del perjudicado, se incluye el coste de las reparaciones de las propiedades (daño emergente) así como las pérdidas de ingresos producidas a raíz del evento (lucro cesante).

Más allá de los daños ocasionados sobre las propiedades del perjudicado y aquellas que pudo conseguir,  están los daños extrapatrimoniales, a saber, el daño corporal y el daño moral (dentro del cual está el daño psicológico). Pudiendo entenderse, de esta manera, que una persona no posee un cuerpo o una mente, si no que es ambas cosas.

En cuanto al daño extrapatrimonial, se considera difícil su reparación por la tasación del mismo. Y es que, si bien es fácil saber cuál es el valor de una propiedad o el dinero que se ha dejado de ganar, más complicado parece estimar cuánto vale una persona y sus respectivas partes. Al menos, si no se lleva una adecuada evaluación de la persona. De  esta manera, se ha generado una abundante doctrina y jurisprudencia (Navarro y Martín, 2008) en relación con los daños extrapatrimoniales buscando mejoras en las clarificación y cuantificación de los mismos. Con tal suerte, que el daño moral se ha definido como aquello que “no es daño emergente ni lucro cesante” (Polacco, 1915, tal como se cita en Navarro y Martín, 2008, p. 45). Esto es, aquel daño que no consiste en una pérdida económica o en una falta de ganancia.

Definición más abstracta del daño moral, aunque más reciente, es la ofrecida por el Tribunal Supremo, un glorioso 31 de mayo del año 2000 (RJ200/5089) que lo define como: “daño que recae sobre el acervo espiritual” (Navarro y Martín, 2008, p. 46). Más ampliamente,  se han dado descripciones más exhaustivas y cercanas como la dadas por Álvarez (1966), que  incluye dentro del daño moral, aquellas cuestiones no pecuniarias como son “el dolor, los sentimientos y afectos más importantes y elevados del perjudicado así como los bienes de la persona como salud, libertad, honestidad, honor, etc.” ( tal y como se cita en Navarro y Martín, 2008, p. 45). Desde el punto de vista psicológico, ésta es una definición especialmente acertada ya que nos abre el campo a clasificar aquellas áreas susceptibles de sufrir un menoscabo.

Ya de lleno en el daño moral, es pertinente ilustrar que procede de la locución latina pretium doloris  (Barrientos, 2008) o “precio del dolor”, expresión originaria del seno del derecho canónico. Una expresión similar ha sido usada por el derecho alemán  bajo el  término "Wergeld"; "rescate de la sangre" o "dinero del dolor". Por tanto, se aprecia bajo el paradigma del Derecho Comparativo, como dos culturas diferentes alcanzan la necesidad de restablecimiento de los perjuicios originados por un acontecimiento de consabidas consecuencias dolorosas.


Una cuestión muy relacionada con la reparación del daño es la de las valoraciones globales realizadas por los Órganos Jurídicos. En principio, parece existir consenso en rehuir de éstas en la línea marcada por la STS de 13 de junio de 1986 (RTC 1986/78),  por la cual se “establece la necesidad de detallar las sentencias indemnizatorias por las cuales se repara el daño así como motivar las cantidades concedidas para evitar el fenómeno de una valoración global” (Navarro y Martín, 2008, p. 49). Ahora bien, de acuerdo con el Real Decreto  8/2004, de 29 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor, a lo largo  de las Tablas de indemnización una expresión bastante repetida es la de “daños morales incluidos”. Este fenómeno contradictorio es el que ocurre en las  Tablas I y III, que figuran en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor ( LRCSCVM)  y actualizadas como corresponde anualmente en el BOE del 30 de enero de 2013, relativas respectivamente a  “Indemnizaciones básicas por muerte incluidos daños morales” e “Indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (incluidos daños morales)”. Por tanto, al darse el término de daño moral como elemento incluido dentro del daño corporal,  la recomendación del Tribunal Supremo podría caer en saco roto a favor de una sistematización globalizadora.

Una matización obligada, tal y como se cita López y García (2012), se refiere al concepto de pretium doloris , entendiendo éste, no como daño moral en sentido estricto, si no como dolor producto del daño corporal, que si bien no puede ser reparado, sí pude ser compensado. Afirmando  que el pretium doloris, bajo esta acepción literal,  tan poco se incluiría en la Tabla III.

Sea como fuere, en España, se da una tendencia a incluir los daños morales dentro de las lesiones básicas o complementarias a menos que se constate su existencia. De manera que, por defecto, una sentencia tendrá tendencias globalizadoras. Afortunadamente, otras naciones como Reino Unido,  Bélgica, Francia  o Italia han resuelto, el problema de las valoraciones globales, unas con más elegancia y acierto que otras, máxime en el caso de Italia que separa la indemnización del daño corporal de la del daño moral, siendo la indemnización total la suma de ambas.





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